LA PENA DE MUERTE COMO SANCION PENAL MAXIMA.
“EE.UU. fusilará mañana a un preso por primera vez en 14 años. El método fue elegido por el propio preso¨. (Listín Diario Digital 17-06-2010).
Lo anterior por ser reciente, viene a colación para ilustrar lo que es la pena de muerte como sanción penal, que resulta impuesta por un tribunal, contra una persona a la que, se le ha encontrado culpable de un hecho que acarrea la pena máxima, la pena capital, según la legislación propia de la sociedad que así la contiene, en este caso, el Estado de Utah, Estados Unidos.
Conforme a los datos conocidos, en 38 Estados, del total de la Unión Norteamericana, existe la condena a la pena de muerte, dictada por sentencia de tribunales y que se materializa mediante la utilización de medios utilizados en cada Estado, fusilamiento, inyección letal, electrocución, etc.
En el Continente Americano, entre los países que aún mantienen en su legislación la pena capital, están: Cuba, Guatemala, Dominica, Jamaica, Guyana, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía y Trinidad y Tobago. Mientras que Argentina, Chile, Brasil, El Salvador y Perú, en sus leyes contemplan la pena de muerte, pero limitada a la legislación penal militar y en tiempo de guerra.
A propósito de la pena de muerte, en nuestro país, la República Dominicana, se mantuvo en la legislación penal hasta el año 1924, y se ejecutaba mediante el fusilamiento de la persona condenada. La Constitución, del 13 de junio del 1924, en el artículo 6.1, entre los derechos de la persona establecía, lo siguiente: “La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo”.
El Código Penal Dominicano, hasta esa fecha, consignaba que los condenados a la pena de muerte serian pasados por las armas, es decir fusilados. La Ley núm. 64, del 19 de noviembre del 1924, en atención a lo prescrito por la Constitución, sustituyó la pena de muerte por las penas restrictivas de libertad de treinta (30) y veinte (20) años de Trabajos Públicos, hoy Reclusión Mayor, conforme a la Ley núm. 46-99.
Como ilustración cito los textos derogados, que en Código Penal se referían a la pena de muerte mediante el fusilamiento: “Art. 12. Todo condenado a muerte, será pasado por las armas”. “Art. 13. Los cuerpos de los ajusticiados se entregarán a sus familiares, si los reclaman”. “Art. 14. La inhumación quedará, en este caso, a cargo de las mismas, la cual se hará sin ninguna pompa”. “Art. 25. Ninguna condenación podrá ejecutarse los domingos, ni días de fiestas religiosas o nacionales”. “Art. 26. La sentencia de condenación indicará el lugar en que deba hacerse la ejecución”. “Art. 27. Cuando una mujer condenada a muerte, declare que se halla en cinta, y se examine y justifique que realmente lo está, no sufrirá la pena sino después de su alumbramiento”.
Para los penalistas modernos y para los defensores de los Derechos Humanos, la pena de muerte mantenida en naciones democráticas, constituye un resabio de las sociedades modernas, que acuden a esta sanción que corresponde a la etapa primitiva, bajo el predicamento de que servirá de medio disuasivo y medida de prevención para evitar la comisión reiterada de hechos graves.
En el ámbito de la Criminología, que estudia las causas de la delincuencia, se firma que no es cierto que los actos delictivos que se cometen se detendrían o se aminorarían partiendo de la premisa de que severidad de la pena, incluyendo la pena de muerte, influye en la etapa preventiva, toda vez que, la amenaza de una pena drástica no frena el comportamiento delictivo del infractor y como fundamento de esta posición bastará con analizar la criminalidad de los Estados Norteamericanos que aplican la pena de muerte, para llegar a la conclusión de que la pena capital no disuade al infractor ni aminora los hechos delictivos.
La corriente del Derecho penal moderno, plantea la teoría abolicionista de la pena de muerte, la que constituye una grosera violación a los Derechos Humanos, y que, por demás, no funciona como facto disuasivo, ni influye en la detención de la criminalidad.
Los convenios y tratados internacionales que propugnan por el derecho a la vida, plantean la abolición de la pena capital o sujetándola a determinadas condiciones. En tal sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 6.2 que expresa lo siguiente: “En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en el cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente”.
En iguales términos se pronuncia la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 4.2. “En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tan poco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”.
Nuestra Carta Sustantiva, Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 26 de enero del presente año 2010, consagra en el artículo 37, como un derecho fundamental de la persona, el derecho a la vida. “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.
Es una realidad comprobada que la pena de muerte es una situación de hecho y que se produce cada vez que un ciudadano dominicano, no importa que sea señalado como un delincuente, resulta ejecutado por miembros de la Policía Nacional, órgano del control social, en los famosos intercambios de disparos o por no obedecer la orden de entregarse o por no obedecer la orden de detenerse cuando la autoridad uniformada lo manda y en el lugar indicado o porque se trata de un “reconocido delincuente”, y otros casos por que se trata de un “ajuste de cuentas” entre los mismos delincuentes.
IPCH
1998 Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dist. Nac. Juez de la Corte de Apelación del Dist. Nac. Febrero 2001 hasta 18 de abril 2005. • Juez Presidente : Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dist. Nac. Desde el 18 de abril 2005.
18 agosto 2010
06 agosto 2010
Presuncion de Constitucionalidad de la ley
Presunción de Constitucionalidad de la ley.
La labor de hacer las leyes está a cargo de uno de los poderes del Estado, el Poder Legislativo, el cual por mandato de la Constitución es quien elabora y aprueba las leyes que necesita la Nación Dominicana, labor que debe realizar de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, en los artículos del 96 al 113, y los reglamentos que regulan el funcionamiento interno de cada hemiciclo del Congreso Nacional.
En todos los casos de discusión y aprobación de una ley se tiene que partir de la presunción razonable de que los legisladores observaron el mandato de la Constitución para lograr que el producto final de la labor legislativa, que lo será la futura ley, la misma estará en consonancia con el contenido de la Carta Magna, sobre todo que han debido tomar en cuenta que la Constitución establece, en el articulo 6, que cualquier ley que sea contraria ella misma es nula y por lo tanto ineficaz.
Si partimos de que todo lo anterior ha sido observado por el Poder Legislativo, para la elaboración de la ley, entonces la ley ya publicada y vigente, la que, por haber sido aprobada por los congresistas, todos los ciudadanos tenemos el deber de acatar y cumplir, esa ley estará revestida de la Presunción de Constitucionalidad.
La Presunción de Constitucionalidad de la ley, significa que se ha producido la ley, no sólo observando el debido procedimiento formal, sino también el mandato constitucional de que no puede ser contraria a su contenido material. La ley así concebida tendrá un carácter de erga omnes –con carácter de oponibilidad a todos- y que solamente podrá ser afectada mediante la intervención de un tribunal que declare su inconformidad con la Constitución.
Llegada la ley al despacho judicial, a consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad sometido por una parte afectada o interesada, el juez o tribunal está en el deber, antes de examinar la ley impugnada, de advertir que esa ley se encuentra revestida de la Presunción de Constitucionalidad, por ser el producto de uno de los poderes del Estado.
El examen de la ley cuestionada de inconstitucionalidad deberá iniciarse a partir de la firme creencia de que la ley responde al espíritu y requisitos establecidos por la norma sustantiva, de que es conforme a ella y entonces proceder a interpretar su contenido para luego llegar a la conclusión jurisdiccional de si está o no afectada de la alegada inconstitucionalidad. El principio de Supremacía de la Constitución así lo exige.
El juez o tribunal que está llamado a conocer de la inconstitucionalidad de la ley, mediante el control difuso o el concentrado de la Constitucionalidad de la norma jurídica, está en el deber de interpretar, con razón y lógica, que el principio de Supremacía de la Constitución, le exige observar, en este caso, que la ley que se cuestiona ha sido generada por el órgano del Estado a quien ella misma le otorga la facultad de legislar para hacer la ley, que consiste en elaborar y aprobar la ley. Ley que es válida y eficaz mientras no sea declarada contraria a la Constitución.
Solamente así, se hará efectivo el control de la Constitucionalidad de ley y, cuando por decisión judicial resulte ser declara contraria a la Carta Magna, se habrá observado la Supremacía de la Constitución, tomando en cuenta la Presunción de Constitucionalidad de la ley.
La labor jurisdiccional, por vía directa, para la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, estará a cargo del Tribunal Constitucional, conforme lo prevé el artículo 185, mientras que el control difuso lo tendrán todos los demás tribunales del país, pero sólo con respecto al caso de que esté apoderado el tribunal inferior, de conformidad a la Constitución votada el 26 de enero del 2010.
IPCH
La labor de hacer las leyes está a cargo de uno de los poderes del Estado, el Poder Legislativo, el cual por mandato de la Constitución es quien elabora y aprueba las leyes que necesita la Nación Dominicana, labor que debe realizar de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, en los artículos del 96 al 113, y los reglamentos que regulan el funcionamiento interno de cada hemiciclo del Congreso Nacional.
En todos los casos de discusión y aprobación de una ley se tiene que partir de la presunción razonable de que los legisladores observaron el mandato de la Constitución para lograr que el producto final de la labor legislativa, que lo será la futura ley, la misma estará en consonancia con el contenido de la Carta Magna, sobre todo que han debido tomar en cuenta que la Constitución establece, en el articulo 6, que cualquier ley que sea contraria ella misma es nula y por lo tanto ineficaz.
Si partimos de que todo lo anterior ha sido observado por el Poder Legislativo, para la elaboración de la ley, entonces la ley ya publicada y vigente, la que, por haber sido aprobada por los congresistas, todos los ciudadanos tenemos el deber de acatar y cumplir, esa ley estará revestida de la Presunción de Constitucionalidad.
La Presunción de Constitucionalidad de la ley, significa que se ha producido la ley, no sólo observando el debido procedimiento formal, sino también el mandato constitucional de que no puede ser contraria a su contenido material. La ley así concebida tendrá un carácter de erga omnes –con carácter de oponibilidad a todos- y que solamente podrá ser afectada mediante la intervención de un tribunal que declare su inconformidad con la Constitución.
Llegada la ley al despacho judicial, a consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad sometido por una parte afectada o interesada, el juez o tribunal está en el deber, antes de examinar la ley impugnada, de advertir que esa ley se encuentra revestida de la Presunción de Constitucionalidad, por ser el producto de uno de los poderes del Estado.
El examen de la ley cuestionada de inconstitucionalidad deberá iniciarse a partir de la firme creencia de que la ley responde al espíritu y requisitos establecidos por la norma sustantiva, de que es conforme a ella y entonces proceder a interpretar su contenido para luego llegar a la conclusión jurisdiccional de si está o no afectada de la alegada inconstitucionalidad. El principio de Supremacía de la Constitución así lo exige.
El juez o tribunal que está llamado a conocer de la inconstitucionalidad de la ley, mediante el control difuso o el concentrado de la Constitucionalidad de la norma jurídica, está en el deber de interpretar, con razón y lógica, que el principio de Supremacía de la Constitución, le exige observar, en este caso, que la ley que se cuestiona ha sido generada por el órgano del Estado a quien ella misma le otorga la facultad de legislar para hacer la ley, que consiste en elaborar y aprobar la ley. Ley que es válida y eficaz mientras no sea declarada contraria a la Constitución.
Solamente así, se hará efectivo el control de la Constitucionalidad de ley y, cuando por decisión judicial resulte ser declara contraria a la Carta Magna, se habrá observado la Supremacía de la Constitución, tomando en cuenta la Presunción de Constitucionalidad de la ley.
La labor jurisdiccional, por vía directa, para la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, estará a cargo del Tribunal Constitucional, conforme lo prevé el artículo 185, mientras que el control difuso lo tendrán todos los demás tribunales del país, pero sólo con respecto al caso de que esté apoderado el tribunal inferior, de conformidad a la Constitución votada el 26 de enero del 2010.
IPCH
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