Presunción de Constitucionalidad de la ley.
La labor de hacer las leyes está a cargo de uno de los poderes del Estado, el Poder Legislativo, el cual por mandato de la Constitución es quien elabora y aprueba las leyes que necesita la Nación Dominicana, labor que debe realizar de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, en los artículos del 96 al 113, y los reglamentos que regulan el funcionamiento interno de cada hemiciclo del Congreso Nacional.
En todos los casos de discusión y aprobación de una ley se tiene que partir de la presunción razonable de que los legisladores observaron el mandato de la Constitución para lograr que el producto final de la labor legislativa, que lo será la futura ley, la misma estará en consonancia con el contenido de la Carta Magna, sobre todo que han debido tomar en cuenta que la Constitución establece, en el articulo 6, que cualquier ley que sea contraria ella misma es nula y por lo tanto ineficaz.
Si partimos de que todo lo anterior ha sido observado por el Poder Legislativo, para la elaboración de la ley, entonces la ley ya publicada y vigente, la que, por haber sido aprobada por los congresistas, todos los ciudadanos tenemos el deber de acatar y cumplir, esa ley estará revestida de la Presunción de Constitucionalidad.
La Presunción de Constitucionalidad de la ley, significa que se ha producido la ley, no sólo observando el debido procedimiento formal, sino también el mandato constitucional de que no puede ser contraria a su contenido material. La ley así concebida tendrá un carácter de erga omnes –con carácter de oponibilidad a todos- y que solamente podrá ser afectada mediante la intervención de un tribunal que declare su inconformidad con la Constitución.
Llegada la ley al despacho judicial, a consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad sometido por una parte afectada o interesada, el juez o tribunal está en el deber, antes de examinar la ley impugnada, de advertir que esa ley se encuentra revestida de la Presunción de Constitucionalidad, por ser el producto de uno de los poderes del Estado.
El examen de la ley cuestionada de inconstitucionalidad deberá iniciarse a partir de la firme creencia de que la ley responde al espíritu y requisitos establecidos por la norma sustantiva, de que es conforme a ella y entonces proceder a interpretar su contenido para luego llegar a la conclusión jurisdiccional de si está o no afectada de la alegada inconstitucionalidad. El principio de Supremacía de la Constitución así lo exige.
El juez o tribunal que está llamado a conocer de la inconstitucionalidad de la ley, mediante el control difuso o el concentrado de la Constitucionalidad de la norma jurídica, está en el deber de interpretar, con razón y lógica, que el principio de Supremacía de la Constitución, le exige observar, en este caso, que la ley que se cuestiona ha sido generada por el órgano del Estado a quien ella misma le otorga la facultad de legislar para hacer la ley, que consiste en elaborar y aprobar la ley. Ley que es válida y eficaz mientras no sea declarada contraria a la Constitución.
Solamente así, se hará efectivo el control de la Constitucionalidad de ley y, cuando por decisión judicial resulte ser declara contraria a la Carta Magna, se habrá observado la Supremacía de la Constitución, tomando en cuenta la Presunción de Constitucionalidad de la ley.
La labor jurisdiccional, por vía directa, para la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, estará a cargo del Tribunal Constitucional, conforme lo prevé el artículo 185, mientras que el control difuso lo tendrán todos los demás tribunales del país, pero sólo con respecto al caso de que esté apoderado el tribunal inferior, de conformidad a la Constitución votada el 26 de enero del 2010.
IPCH
1998 Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dist. Nac. Juez de la Corte de Apelación del Dist. Nac. Febrero 2001 hasta 18 de abril 2005. • Juez Presidente : Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dist. Nac. Desde el 18 de abril 2005.