18 agosto 2010

La pena de muerte como sancion maxima

LA PENA DE MUERTE COMO SANCION PENAL MAXIMA.

“EE.UU. fusilará mañana a un preso por primera vez en 14 años. El método fue elegido por el propio preso¨. (Listín Diario Digital 17-06-2010).
Lo anterior por ser reciente, viene a colación para ilustrar lo que es la pena de muerte como sanción penal, que resulta impuesta por un tribunal, contra una persona a la que, se le ha encontrado culpable de un hecho que acarrea la pena máxima, la pena capital, según la legislación propia de la sociedad que así la contiene, en este caso, el Estado de Utah, Estados Unidos.
Conforme a los datos conocidos, en 38 Estados, del total de la Unión Norteamericana, existe la condena a la pena de muerte, dictada por sentencia de tribunales y que se materializa mediante la utilización de medios utilizados en cada Estado, fusilamiento, inyección letal, electrocución, etc.
En el Continente Americano, entre los países que aún mantienen en su legislación la pena capital, están: Cuba, Guatemala, Dominica, Jamaica, Guyana, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía y Trinidad y Tobago. Mientras que Argentina, Chile, Brasil, El Salvador y Perú, en sus leyes contemplan la pena de muerte, pero limitada a la legislación penal militar y en tiempo de guerra.
A propósito de la pena de muerte, en nuestro país, la República Dominicana, se mantuvo en la legislación penal hasta el año 1924, y se ejecutaba mediante el fusilamiento de la persona condenada. La Constitución, del 13 de junio del 1924, en el artículo 6.1, entre los derechos de la persona establecía, lo siguiente: “La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo”.
El Código Penal Dominicano, hasta esa fecha, consignaba que los condenados a la pena de muerte serian pasados por las armas, es decir fusilados. La Ley núm. 64, del 19 de noviembre del 1924, en atención a lo prescrito por la Constitución, sustituyó la pena de muerte por las penas restrictivas de libertad de treinta (30) y veinte (20) años de Trabajos Públicos, hoy Reclusión Mayor, conforme a la Ley núm. 46-99.
Como ilustración cito los textos derogados, que en Código Penal se referían a la pena de muerte mediante el fusilamiento: “Art. 12. Todo condenado a muerte, será pasado por las armas”. “Art. 13. Los cuerpos de los ajusticiados se entregarán a sus familiares, si los reclaman”. “Art. 14. La inhumación quedará, en este caso, a cargo de las mismas, la cual se hará sin ninguna pompa”. “Art. 25. Ninguna condenación podrá ejecutarse los domingos, ni días de fiestas religiosas o nacionales”. “Art. 26. La sentencia de condenación indicará el lugar en que deba hacerse la ejecución”. “Art. 27. Cuando una mujer condenada a muerte, declare que se halla en cinta, y se examine y justifique que realmente lo está, no sufrirá la pena sino después de su alumbramiento”.
Para los penalistas modernos y para los defensores de los Derechos Humanos, la pena de muerte mantenida en naciones democráticas, constituye un resabio de las sociedades modernas, que acuden a esta sanción que corresponde a la etapa primitiva, bajo el predicamento de que servirá de medio disuasivo y medida de prevención para evitar la comisión reiterada de hechos graves.
En el ámbito de la Criminología, que estudia las causas de la delincuencia, se firma que no es cierto que los actos delictivos que se cometen se detendrían o se aminorarían partiendo de la premisa de que severidad de la pena, incluyendo la pena de muerte, influye en la etapa preventiva, toda vez que, la amenaza de una pena drástica no frena el comportamiento delictivo del infractor y como fundamento de esta posición bastará con analizar la criminalidad de los Estados Norteamericanos que aplican la pena de muerte, para llegar a la conclusión de que la pena capital no disuade al infractor ni aminora los hechos delictivos.
La corriente del Derecho penal moderno, plantea la teoría abolicionista de la pena de muerte, la que constituye una grosera violación a los Derechos Humanos, y que, por demás, no funciona como facto disuasivo, ni influye en la detención de la criminalidad.
Los convenios y tratados internacionales que propugnan por el derecho a la vida, plantean la abolición de la pena capital o sujetándola a determinadas condiciones. En tal sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 6.2 que expresa lo siguiente: “En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en el cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente”.
En iguales términos se pronuncia la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 4.2. “En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tan poco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”.
Nuestra Carta Sustantiva, Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 26 de enero del presente año 2010, consagra en el artículo 37, como un derecho fundamental de la persona, el derecho a la vida. “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.
Es una realidad comprobada que la pena de muerte es una situación de hecho y que se produce cada vez que un ciudadano dominicano, no importa que sea señalado como un delincuente, resulta ejecutado por miembros de la Policía Nacional, órgano del control social, en los famosos intercambios de disparos o por no obedecer la orden de entregarse o por no obedecer la orden de detenerse cuando la autoridad uniformada lo manda y en el lugar indicado o porque se trata de un “reconocido delincuente”, y otros casos por que se trata de un “ajuste de cuentas” entre los mismos delincuentes.
IPCH