06 diciembre 2010

UNA PROPUESTA PARA LA REVISION Y ACTUALIZACION DE LAS LEYES

ANTE-PROYECTO DE LEY DE REVISION Y ACTUALIZACION DE LAS LEYES.

Considerando: Que en todo Estado democrático, moderno y participativo se hace necesario que las leyes vigentes sean revisadas y actualizadas mediante un mecanismo expedito.

Considerando: Que la sociedad dominicana demanda que sus leyes sean actualizadas cada cierto tiempo, con la finalidad de que su contenido responda a las necesidades actuales de la aplicación y vigencia de las leyes.

Considerando: Que en la actualidad se encuentran vigentes leyes que responden a situaciones sociales y económicas que no tienen relación con situaciones actuales, generando un desfase entre la normativa y la realidad.

Considerando: Que las leyes surten sus efectos de forma inmediata tan pronto entran en vigencia y muchas no son proyectadas al futuro, ya que su contenido sólo responde a las necesidades actuales en relación a la época en que son conocidas y aplicadas, por lo que, al transcurrir del tiempo muchas leyes siguen vigentes pero ineficaces.

Considerando: Que actualmente muchas de las leyes, aún estando vigentes, no son aplicables, bien por desuso o por la ineficacia de su contenido.

Considerando: Que se hace imperiosamente necesario que se actualicen las leyes, mediante un proceso de revisión legislativa, con la finalidad de actualizar y modernizar las normas reguladoras que se aplican y que su contenido no responde a las situaciones actuales.

Considerando: Que el Estado dominicano, por conducto del Poder Legislativo, debe hacer las leyes más eficientes en el tiempo y garantizar a sus ciudadanos que las normas que regulan la convivencia de todos, respondan a las necesidades actuales.

Art. Objeto: La presente ley tiene por finalidad crear el mecanismo legislativo mediante el cual todas las leyes en vigencia deberán ser sometidas a proceso de revisión y actualización. Las leyes que sean aprobadas a partir de la presente ley, quedan sometidas a la revisión y actualización que indica la presente disposición.


Art. 2.- Toda ley vigente a la entrada en vigencia de la presente ley, estará sometida al proceso de Revisión y Actualización que se establece mediante la presente ley.

Art. 3.- Toda ley que se apruebe a partir de la presente ley deberá consignar en uno de sus artículos, que cada cinco años será sometida al proceso de revisión y actualización. Para tal fin se adopta el procedimiento instituido en la presente Ley de Revisión y Actualización que se indica a continuación.

Art. 4.- Las Comisiones Permanentes quedan encargadas de la realización de la revisión de la leyes y presentar las modificaciones que actualizan las leyes y que respondan a los lineamientos de cada comisión permanente.

Art. 5.- La Comisión Permanente de la Cámara de Diputados o del Senado, en la cual se haya originado la ley queda encargada de realizar la Revisión y Actualización de la misma, debiendo someter sus recomendaciones a consideración de los demás legisladores.

Art. 6.- Cada Comisión Permanente tendrá la obligación, al inicio de cada legislatura, por conducto de su presidente, presentar el informe correspondiente sobre los aspectos de las leyes que han sido revisados, los que serán sometidos a discusión a los demás legisladores para fines de aprobación.

Párrafo: Si la comisión permanente determina que ley que ha sido sometida al proceso de revisión y actualización no amerita modificaciones o cambios rendirá un informe en ese sentido.

Art. 7.- Para las leyes que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley de Revisión y Actualización, el informe de la Comisión Permanente que contenga la revisión y adecuación de la ley, será presentado, por quien la presida, dentro de un plazo de tres meses siguientes al vencimiento del plazo de los cinco años.

Art. 8.- Los miembros de las Comisiones Permanentes están en la obligación de participar en la revisión y actualización de las leyes que se hayan originado en la comisión de la que sean miembros. Los pasados miembros de las comisiones permanentes, que continúen en la función legislativa, podrán participar en calidad de asesores, siempre que le sea requerida su colaboración por los miembros integrantes actuales de la comisión permanente.

Art. 9.- Todo legislador que haya presentado o propuesto un proyecto de ley que se haya convertido en ley, al término de los cinco años de vigencia de la ley, podrá requerirle a la comisión permanente correspondiente que incluya la ley al proceso de Revisión y Actualización, debiendo presentar su colaboración para tales fines.

Art. 10.- Durante el proceso de revisión y actualización, la comisión correspondiente, si lo entiende pertinente, podrá celebrar vistas públicas para que los ciudadanos y las instituciones interesados puedan participar en el proceso de revisión y actualización de la ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo, La Suprema Corte de Justicia, la Junta Central Electoral y cada Secretaría de Estado, podrán solicitar la revisión y actualización de las leyes que de manera directa se relacionen con sus fines, para lo cual podrá requerir, vía quien ejerza la presidencia de la comisión permanente correspondiente, que someta la ley a la revisión y actualización.

Art. 12.- Para aquellas leyes que no fueron sometidas a estudio de comisiones, el Presidente de la Cámara de Diputado o del Senado, según fuere el caso, o cualquier miembro de la comisión podrá solicitar que la ley sea sometida al proceso de revisión y actualización, siendo enviada, por el presidente del Senado o de la Cámara de Diputados, a la comisión correspondiente o aquella que juzgue pertinente para fines de revisión y actualización.

Art. 13.- La presente ley no tendrá aplicación sobre aquellas leyes que por su carácter especial su vigencia termina antes de los cinco años.


DADA en la Sala de sesiones, Palacio del Congreso Nacional, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los días del mes de del año dos mil diez (2010), anos de la Independencia y de la Restauración.



IPCH.