20 septiembre 2010

Derechos constitucionales y su exigibilidad

Derechos constitucionales y su exigibilidad.


La proclamada Constitución dominicana, en el artículo 7, declara que República Dominicana es un “Estado Social y Democrático de Derecho” y que está “…fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales…”; y más adelante, en el artículo 8, consagra como una “función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona…”.

A partir del artículo 37, y hasta el 67, en la Carta Constitucional, se describen los Derechos Fundamentales de las personas, los cuales integran un amplísimo catálogo de derechos, incluyendo aquellos que, una vez constituían los derechos naturales. A partir del artículo 68 se consagran los mecanismos mediante los cuales, el ciudadano puede hacer que, los derechos consagrados sean efectivos, el Estado garantiza la efectividad de los derechos fundamentales mediante la tutela y protección efectivas.

Como se puede advertir la Ley Sustantiva de la Nación enuncia los derechos fundamentales de las personas y crea los medios para su efectividad, en tal sentido, tienen rango Constitucional la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Habeas Data, la Acción de Habeas Corpus y Acción de Amparo, para que, mediante el uso de estos recursos puedan los ciudadanos reclamar cuando se produzca una afectación de sus derechos fundamentales, para que la autoridad judicial o administrativa le reconozca y le reponga su disfrute en caso de violación o inobservancia de estos derechos.

Todo lo anterior no entraña mayor dificultad partiendo del razonamiento un simple; se tiene un derecho que consagra la Constitución o una ley o un ordenamiento administrativo, y que además se cuenta con los medios para reclamarlo.

La teoría de la eficacia de la constitucionalidad plantea, que el contenido de toda constitución es de aplicación inmediata, rige lo actual y vigente, es para el tiempo presente y para el devenir.

Los Derechos Fundamentales son exigibles, no sólo porque la Constitución los consagra de forma expresa, también por estar contenidos en convenciones y tratados internaciones, que en el caso nuestro hayan sido ratificados por el Congreso Nacional. Por mandado de la Constitución “La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”, así lo expresa el artículo 26.1.

Nuestra recién promulga Constitución, sobre todo en lo concerniente a los Derechos Civiles y Políticos, contiene muchos verbos que se encuentran conjugados en futuro, como si fueren de ejecución futura, supeditados a que se estructure un medio viable para su cumplimiento o que la autoridad encarga de su cumplimiento lo quiera hacer a su voluntad, como si no existiera medio coercitivo que lo obligue a cumplir con el mandato de la Carta Magna.

De la lectura de los artículos 37 en adelante y en especial en todo el tramado del Título II, Capítulo I, de la Constitución y en lo referente a la obligación del Estado para el cumplimiento de los derechos allí consagrados, las acciones se leen en conjugación futura, por ejemplo; “adoptará”, “promoverá”, “serán” “establecerá”, “tendrá”, “garantizará”, “ejercerá”, “incorporará”, “disfrutarán”, “estimulará”, “asegurará”, “tendrán”, “concurrirán”, “podrán”, “facilitará”, “velará”, “financiará”, “apoyará”, “consignará”, “incorporará”, “regirán”, “definirá”, “protegerá”, “incentivará”, “reconocerá”, “dispondrá”, “regulará”, “prevendrán”, “considerará”, “exigirán”, “cooperarán”, “impondrán”, “aplicarán”, “procurarán”, “reglamentarán”; etc.

Cuando podrá el ciudadano exigirle al Estado, sus instituciones y a los funcionarios encargados el cumplimiento de las acciones enunciadas y que contienen derechos fundamentales?

Como se afirma la Constitución es aplicación inmediata. La eficacia del Estado está determinada en la actuación del presente, no en lo que hará mañana, no puede ser “protegerá, garantizará, dispondrá; debe ser “protege, garantiza, dispone”.

El artículo 72 de la Constitución, contiene el mecanismo mediante el cual estos derechos del ciudadano y la obligación del Estado en cumplir; a tales efectos el texto indicado contiene lo siguiente. “Acción de amparo: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamara ante los tribunales, por sí o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

El ciudadano que quiera hacer valer sus derechos tendrá que acudir a la acción de amparo, conforme a la Ley núm. 437-2006, del 30 de noviembre del 2006, por ante la jurisdicción correspondiente, con la finalidad de lograr hacer efectivo el mandato constitucional de que Estado es el garante de los derechos del ciudadano, toda vez que el Estado y la instituciones que lo integran y que se encuentran compelidos en tal sentido, por lo que no pueden escudarse bajo el subterfugio de la omisión -dejar de hacer-, bajo el entendido de que la propia norma constitucional sanciona “la acción o la omisión de toda autoridad pública” que deje de hacer lo que por ley le corresponde.

IPCH.

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