05 noviembre 2010

Acreditacion vs Valoración de la prueba

El proceso penal y el debido proceso, en cualquier sistema judicial, se fundamentan en la valoración de la prueba que ha sido obtenida por medios lícitos o legales. “Las pruebas, y solo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria”(1).

La prueba que ha sido obtenida dentro del esquema de legalidad es lo que permite que pueda ser utilizada como medio para fundamentar la acusación, y es, en ese sentido, que esa legalidad se visualiza como etiqueta que se le coloca abstractamente en lugar visible a cada uno de los medios que sirven para probar la imputación de un hecho punible; legalidad que debe acompañar a la prueba, por lo que solo la obtenida por los medios idóneos es admitida como el instrumentum que definirá el resultado de las actuaciones que realiza la parte acusadora, pública o privada, para demostrar el hecho.

Diversos tratadistas del ámbito procesal penal, opinan sobre la legalidad de la prueba y su posterior utilidad en las etapas del proceso y que el procedimiento penal permitirá su uso en cada caso particular; de ahí que afirman los procesalistas, que la prueba legal o prueba lícita, es aquella que se obtiene por los medios establecidos y en cumplimiento de las normas procesales que regulan su obtención.

La norma procesal vigente consagra la libertad probatoria, estableciendo que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”(2), es decir, que en principio, las partes pueden acudir a todos los medios de prueba para probar la existencia de un hecho; sin embargo, se anteponen algunas regulaciones para que las pruebas puedan ser recogidas, sobre todo cuando se trata de la acción impulsada por el acusador público por parte del Estado, a quien se le exige el cumplimiento de formalidades substanciales para evitar el uso de poder estatal y salvaguardarlas de la exclusión (3) probatoria, que como sanción contempla la norma procesal penal ante la inobservancia de las formalidades requeridas.

En muchos operadores del sistema de justicia, se ha generado la discusión, sobre la acreditación de la prueba y la valoración de la prueba. Acreditar y valorar no es lo mismo, y además son actividades procesales que corresponden a etapas diferentes, aunque se verifican una a seguida de la otra.

La acreditación es admisión y aceptación del medio aportado por la parte que lo usará en el proceso, verificando el juez que las formalidades, que les son exigidas, se encuentran cumplidas, “la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad”(4). La acreditación es propia de la etapa procesal que se desarrolla en la Audiencia Preliminar, cuando la acción penal sea pública; toda vez que para acreditación se tomará en cuenta la legalidad, pertinencia, idoneidad y la utilidad de la prueba recolectada durante la etapa de la investigación; en la preliminar se hará el juicio a la prueba, toda vez que se admite, acredita o se excluye o descarta.

En la audiencia preliminar las partes se concentran en la acusación, en la cual se determina la admisibilidad de la prueba mediante la acreditación, para lo cual se toma en cuenta su relevancia y suficiencia en la pretensión acusadora del ministerio público y el actor civil, las partes litigan sobre la pertinencia o no del envío a juicio, toda vez que se trata de una discusión sobre la prueba ofertada por quien acusa y la parte que trata de librarse de la imputación que se fundamente en esa prueba.
Para nuestra Suprema Corte de Justicia la “acreditación de un medio de prueba es el mecanismo utilizado durante una audiencia para la autenticación o identificación de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propósito de convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad”(5). Más adelante, en referencia a la acreditación de la prueba, la Suprema Corte de justicia, afirma que: “La oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes”(5).
Finalmente concluye que: “A los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal”(5).
La exclusión probatoria a que se refiere el artículo 167 del CPP, como excepción a la libertad probatoria, se practica en la etapa correspondiente a la Audiencia Preliminar, escenario del procedimiento en que se debe resolverse todas las cuestiones referentes al saneamiento del proceso previo al juicio, toda vez que en el juicio se pasa a la etapa de la valoración de la prueba que ya ha sido admitida y acreditada.
La valoración de la prueba, es el proceso tendente a “pesar” la prueba, a valorizar y a la valoración del contenido de la prueba, acción que se concentra en lo substancial, lo intrínseco del medio probante que ya acreditó la parte proponente en la etapa procesal de la acreditación. La valoración forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que los jueces al deliberar valoran “de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio...” (6); lo que se produce en atención a la regla general de que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia...”(7). La actividad probatoria, que debe realizarse en el juicio, es el único medio para quebrar la presunción de inocencia que acompaña al justiciable.

Estableciendo la diferencia entre lo que ocurre en la etapa de la preliminar y el juicio, el maestro Alberto M. Binder, expresa: “El juicio es, pues, el momento de la prueba, en un sentido sustancial. Lo anterior (la preliminar) no es sino la recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el juicio; ese es, precisamente el sentido de las palabras ‘preparatorio de la acusación’, con las que calificamos al procedimiento previo al juicio”(8).

Los abogados, jueces y ministerio público debemos de tomar en cuenta que las pruebas, de conformidad con las reglas para su instrumentación, son los únicos medios idóneos mediante los cuales se busca establecer, de forma precisa y objetiva, que el hecho histórico, el que le otorga vida al proceso penal, verdaderamente ocurrió en la forma en que se consigna en el acta de acusación y auto de apertura a juicio, y que estos medios “...son capaces, por sí mismos, de acreditar ciertos hechos...”(9) y, sobre todo que la parte acusadora entienda, que los medios de pruebas que aporta son “...los que, llegado el momento del juicio oral, deben incorporar para su correcta valoración por el tribunal ...”(9).
(1) Res. No. 1920-2003, SCJ.
(2) Art. 170 del CPP.
(3) Art. 167 del CPP.
(4) Art. 171 del CPP
(5) Res. No. 3869-2006, SCJ.
(6) Art. 333 del CPP.
(7) Arts. 172 y 333 del CPP.
(8) Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal Dominicano.
(9) Blanco Suárez, Rafael, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal.
IPCH

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