ARRESTO Y EXTRADICION
Introducción.
Con anterioridad al Código Procesal Penal las formalidades y procedimiento sobre la extradición estaban regidos por una ley especial, la que finalmente quedó derogada por la ley de Implementación del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Derogatorias. Quedan derogadas con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales. La Ley No. 489 del 1 de noviembre del 1969, que regla el procedimiento de Extradición, modificada por la Ley núm. 278 de fecha 29 de julio de 1998”. 1.
El Código Procesal Penal en el Libro III, Capítulo IV, bajo el Título Cooperación Internacional, y en los artículos 160 al 165, contiene de forma expresa y directa todo lo concerniente al procedimiento de extradición de un ciudadano que está siendo solicitado por un Estado interesado en el juzgamiento o ejecución de una sentencia contra la persona peticionada en extradición.
La Extradición.
Para definir e interpretar el concepto de extradición, tomemos como referencia apropiada la contenida en la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho: “Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a las normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados”. 2.
Los artículos, 161 y 162, del Código Procesal Penal, clasifican la extradición en activa y pasiva; la primera, la Extradición Activa, si quien la solicita es el Estado Dominicano contra un imputado que se encuentra en un país extranjero; mientras que la segunda, la Extradición Pasiva, es aquella que se peticiona contra una persona que se encuentra en territorio Dominicano y que está siendo reclamada por el país requirente.
La Competencia.
El artículo 70, del Código Procesal Penal, en el numeral 6, establece que la Suprema Corte de Justicia es el tribunal de competencia par estatuir y decidir sobre la solicitud de extradición y aunque no lo especifica, se trata, en éste caso de la extradición pasiva, que es contra la persona que se encuentra en territorio dominicano, toda vez que la extradición activa, a solicitud del Estado Dominicano, es competencia del juez o tribunal en el cual se encuentra en curso un proceso judicial, conforme al contenido del artículo 161 del Código Procesal Penal. En ambos casos el trámite de la extradición se realiza a consecuencia de la petición del ministerio público, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar y presentar la solicitud de extradición a la Procuraduría General de la República.
El artículo 164, de la norma procesal indicada, expresa de manera específica, que corresponde a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procesar para su conocimiento toda solicitud de extradición. Como forma de dejar sentada como errática cualquier interpretación afirmativa de posible contradicción, sobre todo y a consecuencia de los dos textos precedentemente señalados, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “Considerando, que por otra parte, de conformidad a los términos como han sido concebidos los artículos 160 al 165 del Código Procesal Penal, referentes a la extradición, cuando se refiere al tribunal que debe conocer de dicho procedimiento señala a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; que aún en el caso del artículo 164 del mismo cogido, cuando expresa: “Recibida la solicitud de extradición por parte de la Cámara Penal de la suprema Corte de Justicia, se convoca….”, terminando el citado artículo, expresando: “Concluida la audiencia…”, aludiendo obviamente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y finaliza con estas palabras: “…la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días”, refiriéndose como se ha dicho, a la audiencia promovida e instruida por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia”. 3.
El Procedimiento.
Como ya se ha afirmado todo el procedimiento sobre la extradición está estructurado conforme al contenido de las reglas procesales que agrupan los artículos 160 al 165 de la normativa procesal fijada por la Ley No. 76-02. De estos articulados y de los referentes al arresto, extraemos las siguientes consideraciones fácticas y procesales, con el fin de llamar la atención, en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del ministerio en su rol de persecutor y parte activa en los procesos de extradición pasiva y que se ha constituido en la más común.
La Orden de arresto.
Previo al conocimiento de la audiencia para la petición de la extradición de la persona solicitada y siempre que esta se encuentra en estado de libertad, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a petición del Estado requirente, quien actúa mediante la representación de abogado, conforme al artículo 165, y del procurador general adjunto actuante como representante del ministerio público por ante la Suprema Corte de Justicia, puede dictar como medida cautelar, Orden de Arresto contra quien se procesará en extradición.
Ahora bien, conforme al Código Procesal Penal, en los artículos 100, 224, 225, 276, 284, 306 y 315, que se refieren al arresto, en sus distintas modalidades de ejecución, y bajo las previsiones en que puede ejecutarse contra la persona que va dirigida la medida coercitiva, se establece que el arresto cesa tan pronto se cumple la medida que requiere de esta decisión coercitiva. La Constitución Dominicana, en el artículo 40 sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, expresa en el numeral 1, que: “Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.
¿Qué es el arresto? Parte de la doctrina afirma que “El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aún los particulares…” 4.
El reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Atención Permanente, articulo 3.a, define el arresto como, “restricción efectiva de libertad con el propósito de responder por la comisión de un hecho punible en la forma y manera establecidas por la ley”. 5.
Los artículos del Código Procesal Penal, ya citados, indican lo siguiente:
“Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento, donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio publico puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y dicte orden de arresto.” 6. “La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado…” 7. “El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando…”8. “Los funcionarios de la policía solo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuaciones siguientes…” 9. “El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato de los hechos y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto”. 10. “Si el imputado se encuentra en libertad, aunque este sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma…”11. “Cuando no comparecen testigos, peritos o interpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública…”12.
Como se puede advertir de la lectura anterior, el arresto es una medida cautelar de carácter personal y de eficacia mediática que se utiliza para hacer comparecer, mediante el uso de la fuerza pública, a una persona por ante la autoridad judicial que requiere su presencia para el cumplimiento del alguna diligencia, y esta autoridad judicial, a petición del ministerio público, puede dictar cualquier medida de coerción de carácter personal de las contenidas en el artículo 226 del Código procesal Penal, con la finalidad de asegurar que la persona que está siendo imputada o reclamada su presencia concurra a los procedimientos que resultaren necesarios para la investigación, preliminar y juzgamiento, según fuere dictada en la etapa procesal para la cual es necesaria su comparecencia.
El artículo 225 del Código Procesal Peal, establece, como mandato general en cuanto al arresto, lo siguiente: “El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario dispone su libertad.”
De lo anterior se concluye que el arresto, como medida coercitiva y restrictiva de libertad, termina tan pronto la diligencia resulta cumplida o tan pronto la persona es presentada ante el juez o tribunal para que decida si ésta permanecerá en una situación procesal distinta al estado de arresto, ya que el estado de restricción no puede prolongarse más allá del agotamiento de la causa y del cumplimiento de la diligencia que lo genera, por lo que procederá dictándole en su contra cualquiera de las siete medidas contenidas en el artículo 226 del Código procesal Penal, siempre que así lo peticione el ministerio público.
Con estas premisas, retornemos al escenario procesal de la extradición.
En decisiones judiciales estudiadas, en las cuales la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar Orden de arresto y captura contra la persona solicitada en extradición, las mismas establecen que la medida debe ser ejecutada dentro del plazo de dos meses y que dentro del mismo plazo la persona arrestada deberá ser presentada por ante el tribunal. Este plazo de dos meses se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales 13 que le sirven de fundamento al proceso de extradición, toda vez que el Código Procesal Penal en el artículo 163, se refiere a la duración de la prisión preventiva, estableciéndola por un plazo máximo de un mes y que puede ser extendida hasta dos meses de duración8; no así al tiempo de duración del estado de arresto de la persona.
Decretado el arresto y captura contra la persona solicitada en extradición, el ministerio público debe de presentarlo ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de dos meses, corriendo este plazo a partir de la fecha de la decisión y a más tardar el último día del vencimiento, de lo contrario deberá ser puesto en libertad.
En la práctica lo que ocurre es la siguiente. El ministerio público apodera a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición y solicita el arresto y captura de la persona si se encuentra en libertad, la Cámara Penal en sede administrativa estudia los medios y fundamentos de la solicitud y dicta, si ha lugar, la orden de arresto y captura contra la persona, decisión que debe ejecutarse dentro de los dos meses siguientes; ya arrestada la persona, el ministerio público mediante comunicación lo hace de conocimiento de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la que fija audiencia para estatuir sobre la solicitud de extradición.
Podría afirmarse que hasta aquí el procedimiento de extradición discurre dentro de las normas procesales aplicables. ¬Sin embargo, se produce una situación de anormalidad, que se puede verificar en un gran número de decisiones de extradición, esto es, si tomamos la orden de arresto conforme al Código Procesal Penal y en la forma en que se ha explicado en párrafos anteriores. La orden de arresto se cumple y termina en sus efectos tan pronto la persona es capturada y presentada al tribunal o juez que la dictó, en este caso por tratarse de una petición de extradición, a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Para que esa persona permanezca bajo control del ministerio público, conforme al procedimiento, el ministerio público está en la obligación de solicitarle al tribunal que dicte en su contra medidas de coerción de las previstas en el Código Procesal Penal, toda vez que la orden de arresto cesa tan pronto la persona es arrestada, además de que, en el procedimiento de extradición, estas medidas de coerción están fundamentadas en el artículo 163 del citado código.
Del estudio de decisiones de extradición, se extrae la conclusión de que el ministerio público una vez presentada la persona solicitada en extradición, no le peticiona al tribunal competente, que dicte medida de coerción en su contra, lo que debiera hacer en cumplimiento al proceso, toda vez que la situación de arresto concluye con la presentación del extraditable por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia la persona solicitada en extradición, durante todo el procedimiento incluyendo el tiempo en se tarda el ejecutivo en emitir el decreto autorizando la extradición, estará en estado restrictivo de libertad a pesar de contra ella no existe medida de coerción consistente en prisión preventiva, situación que deviene en estado de ilegalidad por la inobservancia del ministerio público del contenido del artículo 163, incumplimiento con el cual el acusador público se arriesga a que cualquier tribunal pueda estatuir en materia de habeas corpus.
Todo lo anterior queda refrendado por el contenido del artículo 164 del Código Procesal Penal, en el cual, como parte del procedimiento, establece que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, luego de recibida la solicitud de extradición convoca a las partes para una audiencia que se efectuará dentro de los treinta días siguientes y la decisión podrá ser dictada en el plazo de quince días.
Como se puede advertir, durante estos plazos, más las suspensiones de la audiencia, que se puedan generen a pedimento de las partes, más el tiempo que le tome al ejecutivo en emitir el decreto de extradición, el extraditable deberá estar privado de su libertad de forma legal y mediante decisión judicial, de lo contrario su situación deviene en irregular.
La situación anterior no se produciría sí el ministerio público tan pronto ejecuta la orden arresto y la persona se encuentra en su poder, le solicita a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la fijación de una audiencia tendente a debatir la imposición de medidas de coerción bajo los términos en que la organiza el Código Procesal Penal; mientras tanto la situación limitante del derecho a la libertad, consagrado por la Constitución, los instrumentos internacionales de que somos signatarios y el Código Procesal Penal, estará en un limbo insalvable de no dictarse la medida de coerción de prisión preventiva, que conforme al artículo 231.4 del código debe establecerse el tiempo de su duración.
1.- Ley No. 278-03 sobre Implementación del Código Procesal Penal, artículo 15, numeral 8.
2.- Sentencia No. 60, del 20-05-2005. BJ No. 1134, Vol. II, Págs. 506-527.
3.- Sentencia de la SCJ, del 18-02-05.
4.- Pellerano Gómez, Juan Manuel. Derecho Procesal Penal, editora Capel Dominicana, S. A. Edición 2005.
5.- Resolución No. 1733-2005, de la Suprema Corte de Justicia.
6.- Refiérase al Art. 100, -declaración de rebeldía del imputado-.
7.- Refiérase al Art. 224, -arresto y flagrante delito-.
8.- Refiérase al Art. 225 -la Orden de arresto.
9.- Refiérase al Art. 276, -arresto y formalidades.
10.- Refiérase al Art. 284, -arresto luego de querella e investigación preliminar.
11.- Refiérase al Art. 306, -imputado en estando de libertad y no comparece al juicio.
12.- Refiérase al Art. 315, -personas requeridas para el juicio y no comparecen.
13.- Refiérase: a) Tratado de Extradición entre Los Estados Unidos de Norteamérica y el Gobierno Dominicano, del 1909 y ratificado en 1910. y b) La Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, de Montevideo, Uruguay, del 1933, ratificada por Resolución No. 761 del Congreso Nacional del 10 de octubre del 1934.
IPCH