06 diciembre 2010

UNA PROPUESTA PARA LA REVISION Y ACTUALIZACION DE LAS LEYES

ANTE-PROYECTO DE LEY DE REVISION Y ACTUALIZACION DE LAS LEYES.

Considerando: Que en todo Estado democrático, moderno y participativo se hace necesario que las leyes vigentes sean revisadas y actualizadas mediante un mecanismo expedito.

Considerando: Que la sociedad dominicana demanda que sus leyes sean actualizadas cada cierto tiempo, con la finalidad de que su contenido responda a las necesidades actuales de la aplicación y vigencia de las leyes.

Considerando: Que en la actualidad se encuentran vigentes leyes que responden a situaciones sociales y económicas que no tienen relación con situaciones actuales, generando un desfase entre la normativa y la realidad.

Considerando: Que las leyes surten sus efectos de forma inmediata tan pronto entran en vigencia y muchas no son proyectadas al futuro, ya que su contenido sólo responde a las necesidades actuales en relación a la época en que son conocidas y aplicadas, por lo que, al transcurrir del tiempo muchas leyes siguen vigentes pero ineficaces.

Considerando: Que actualmente muchas de las leyes, aún estando vigentes, no son aplicables, bien por desuso o por la ineficacia de su contenido.

Considerando: Que se hace imperiosamente necesario que se actualicen las leyes, mediante un proceso de revisión legislativa, con la finalidad de actualizar y modernizar las normas reguladoras que se aplican y que su contenido no responde a las situaciones actuales.

Considerando: Que el Estado dominicano, por conducto del Poder Legislativo, debe hacer las leyes más eficientes en el tiempo y garantizar a sus ciudadanos que las normas que regulan la convivencia de todos, respondan a las necesidades actuales.

Art. Objeto: La presente ley tiene por finalidad crear el mecanismo legislativo mediante el cual todas las leyes en vigencia deberán ser sometidas a proceso de revisión y actualización. Las leyes que sean aprobadas a partir de la presente ley, quedan sometidas a la revisión y actualización que indica la presente disposición.


Art. 2.- Toda ley vigente a la entrada en vigencia de la presente ley, estará sometida al proceso de Revisión y Actualización que se establece mediante la presente ley.

Art. 3.- Toda ley que se apruebe a partir de la presente ley deberá consignar en uno de sus artículos, que cada cinco años será sometida al proceso de revisión y actualización. Para tal fin se adopta el procedimiento instituido en la presente Ley de Revisión y Actualización que se indica a continuación.

Art. 4.- Las Comisiones Permanentes quedan encargadas de la realización de la revisión de la leyes y presentar las modificaciones que actualizan las leyes y que respondan a los lineamientos de cada comisión permanente.

Art. 5.- La Comisión Permanente de la Cámara de Diputados o del Senado, en la cual se haya originado la ley queda encargada de realizar la Revisión y Actualización de la misma, debiendo someter sus recomendaciones a consideración de los demás legisladores.

Art. 6.- Cada Comisión Permanente tendrá la obligación, al inicio de cada legislatura, por conducto de su presidente, presentar el informe correspondiente sobre los aspectos de las leyes que han sido revisados, los que serán sometidos a discusión a los demás legisladores para fines de aprobación.

Párrafo: Si la comisión permanente determina que ley que ha sido sometida al proceso de revisión y actualización no amerita modificaciones o cambios rendirá un informe en ese sentido.

Art. 7.- Para las leyes que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley de Revisión y Actualización, el informe de la Comisión Permanente que contenga la revisión y adecuación de la ley, será presentado, por quien la presida, dentro de un plazo de tres meses siguientes al vencimiento del plazo de los cinco años.

Art. 8.- Los miembros de las Comisiones Permanentes están en la obligación de participar en la revisión y actualización de las leyes que se hayan originado en la comisión de la que sean miembros. Los pasados miembros de las comisiones permanentes, que continúen en la función legislativa, podrán participar en calidad de asesores, siempre que le sea requerida su colaboración por los miembros integrantes actuales de la comisión permanente.

Art. 9.- Todo legislador que haya presentado o propuesto un proyecto de ley que se haya convertido en ley, al término de los cinco años de vigencia de la ley, podrá requerirle a la comisión permanente correspondiente que incluya la ley al proceso de Revisión y Actualización, debiendo presentar su colaboración para tales fines.

Art. 10.- Durante el proceso de revisión y actualización, la comisión correspondiente, si lo entiende pertinente, podrá celebrar vistas públicas para que los ciudadanos y las instituciones interesados puedan participar en el proceso de revisión y actualización de la ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo, La Suprema Corte de Justicia, la Junta Central Electoral y cada Secretaría de Estado, podrán solicitar la revisión y actualización de las leyes que de manera directa se relacionen con sus fines, para lo cual podrá requerir, vía quien ejerza la presidencia de la comisión permanente correspondiente, que someta la ley a la revisión y actualización.

Art. 12.- Para aquellas leyes que no fueron sometidas a estudio de comisiones, el Presidente de la Cámara de Diputado o del Senado, según fuere el caso, o cualquier miembro de la comisión podrá solicitar que la ley sea sometida al proceso de revisión y actualización, siendo enviada, por el presidente del Senado o de la Cámara de Diputados, a la comisión correspondiente o aquella que juzgue pertinente para fines de revisión y actualización.

Art. 13.- La presente ley no tendrá aplicación sobre aquellas leyes que por su carácter especial su vigencia termina antes de los cinco años.


DADA en la Sala de sesiones, Palacio del Congreso Nacional, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los días del mes de del año dos mil diez (2010), anos de la Independencia y de la Restauración.



IPCH.

05 noviembre 2010

Acreditacion vs Valoración de la prueba

El proceso penal y el debido proceso, en cualquier sistema judicial, se fundamentan en la valoración de la prueba que ha sido obtenida por medios lícitos o legales. “Las pruebas, y solo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria”(1).

La prueba que ha sido obtenida dentro del esquema de legalidad es lo que permite que pueda ser utilizada como medio para fundamentar la acusación, y es, en ese sentido, que esa legalidad se visualiza como etiqueta que se le coloca abstractamente en lugar visible a cada uno de los medios que sirven para probar la imputación de un hecho punible; legalidad que debe acompañar a la prueba, por lo que solo la obtenida por los medios idóneos es admitida como el instrumentum que definirá el resultado de las actuaciones que realiza la parte acusadora, pública o privada, para demostrar el hecho.

Diversos tratadistas del ámbito procesal penal, opinan sobre la legalidad de la prueba y su posterior utilidad en las etapas del proceso y que el procedimiento penal permitirá su uso en cada caso particular; de ahí que afirman los procesalistas, que la prueba legal o prueba lícita, es aquella que se obtiene por los medios establecidos y en cumplimiento de las normas procesales que regulan su obtención.

La norma procesal vigente consagra la libertad probatoria, estableciendo que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”(2), es decir, que en principio, las partes pueden acudir a todos los medios de prueba para probar la existencia de un hecho; sin embargo, se anteponen algunas regulaciones para que las pruebas puedan ser recogidas, sobre todo cuando se trata de la acción impulsada por el acusador público por parte del Estado, a quien se le exige el cumplimiento de formalidades substanciales para evitar el uso de poder estatal y salvaguardarlas de la exclusión (3) probatoria, que como sanción contempla la norma procesal penal ante la inobservancia de las formalidades requeridas.

En muchos operadores del sistema de justicia, se ha generado la discusión, sobre la acreditación de la prueba y la valoración de la prueba. Acreditar y valorar no es lo mismo, y además son actividades procesales que corresponden a etapas diferentes, aunque se verifican una a seguida de la otra.

La acreditación es admisión y aceptación del medio aportado por la parte que lo usará en el proceso, verificando el juez que las formalidades, que les son exigidas, se encuentran cumplidas, “la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad”(4). La acreditación es propia de la etapa procesal que se desarrolla en la Audiencia Preliminar, cuando la acción penal sea pública; toda vez que para acreditación se tomará en cuenta la legalidad, pertinencia, idoneidad y la utilidad de la prueba recolectada durante la etapa de la investigación; en la preliminar se hará el juicio a la prueba, toda vez que se admite, acredita o se excluye o descarta.

En la audiencia preliminar las partes se concentran en la acusación, en la cual se determina la admisibilidad de la prueba mediante la acreditación, para lo cual se toma en cuenta su relevancia y suficiencia en la pretensión acusadora del ministerio público y el actor civil, las partes litigan sobre la pertinencia o no del envío a juicio, toda vez que se trata de una discusión sobre la prueba ofertada por quien acusa y la parte que trata de librarse de la imputación que se fundamente en esa prueba.
Para nuestra Suprema Corte de Justicia la “acreditación de un medio de prueba es el mecanismo utilizado durante una audiencia para la autenticación o identificación de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propósito de convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad”(5). Más adelante, en referencia a la acreditación de la prueba, la Suprema Corte de justicia, afirma que: “La oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes”(5).
Finalmente concluye que: “A los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal”(5).
La exclusión probatoria a que se refiere el artículo 167 del CPP, como excepción a la libertad probatoria, se practica en la etapa correspondiente a la Audiencia Preliminar, escenario del procedimiento en que se debe resolverse todas las cuestiones referentes al saneamiento del proceso previo al juicio, toda vez que en el juicio se pasa a la etapa de la valoración de la prueba que ya ha sido admitida y acreditada.
La valoración de la prueba, es el proceso tendente a “pesar” la prueba, a valorizar y a la valoración del contenido de la prueba, acción que se concentra en lo substancial, lo intrínseco del medio probante que ya acreditó la parte proponente en la etapa procesal de la acreditación. La valoración forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que los jueces al deliberar valoran “de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio...” (6); lo que se produce en atención a la regla general de que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia...”(7). La actividad probatoria, que debe realizarse en el juicio, es el único medio para quebrar la presunción de inocencia que acompaña al justiciable.

Estableciendo la diferencia entre lo que ocurre en la etapa de la preliminar y el juicio, el maestro Alberto M. Binder, expresa: “El juicio es, pues, el momento de la prueba, en un sentido sustancial. Lo anterior (la preliminar) no es sino la recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el juicio; ese es, precisamente el sentido de las palabras ‘preparatorio de la acusación’, con las que calificamos al procedimiento previo al juicio”(8).

Los abogados, jueces y ministerio público debemos de tomar en cuenta que las pruebas, de conformidad con las reglas para su instrumentación, son los únicos medios idóneos mediante los cuales se busca establecer, de forma precisa y objetiva, que el hecho histórico, el que le otorga vida al proceso penal, verdaderamente ocurrió en la forma en que se consigna en el acta de acusación y auto de apertura a juicio, y que estos medios “...son capaces, por sí mismos, de acreditar ciertos hechos...”(9) y, sobre todo que la parte acusadora entienda, que los medios de pruebas que aporta son “...los que, llegado el momento del juicio oral, deben incorporar para su correcta valoración por el tribunal ...”(9).
(1) Res. No. 1920-2003, SCJ.
(2) Art. 170 del CPP.
(3) Art. 167 del CPP.
(4) Art. 171 del CPP
(5) Res. No. 3869-2006, SCJ.
(6) Art. 333 del CPP.
(7) Arts. 172 y 333 del CPP.
(8) Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal Dominicano.
(9) Blanco Suárez, Rafael, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal.
IPCH

19 octubre 2010

Arresto y Extradicion

ARRESTO Y EXTRADICION

Introducción.
Con anterioridad al Código Procesal Penal las formalidades y procedimiento sobre la extradición estaban regidos por una ley especial, la que finalmente quedó derogada por la ley de Implementación del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Derogatorias. Quedan derogadas con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales. La Ley No. 489 del 1 de noviembre del 1969, que regla el procedimiento de Extradición, modificada por la Ley núm. 278 de fecha 29 de julio de 1998”. 1.

El Código Procesal Penal en el Libro III, Capítulo IV, bajo el Título Cooperación Internacional, y en los artículos 160 al 165, contiene de forma expresa y directa todo lo concerniente al procedimiento de extradición de un ciudadano que está siendo solicitado por un Estado interesado en el juzgamiento o ejecución de una sentencia contra la persona peticionada en extradición.

La Extradición.
Para definir e interpretar el concepto de extradición, tomemos como referencia apropiada la contenida en la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho: “Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a las normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados”. 2.

Los artículos, 161 y 162, del Código Procesal Penal, clasifican la extradición en activa y pasiva; la primera, la Extradición Activa, si quien la solicita es el Estado Dominicano contra un imputado que se encuentra en un país extranjero; mientras que la segunda, la Extradición Pasiva, es aquella que se peticiona contra una persona que se encuentra en territorio Dominicano y que está siendo reclamada por el país requirente.

La Competencia.
El artículo 70, del Código Procesal Penal, en el numeral 6, establece que la Suprema Corte de Justicia es el tribunal de competencia par estatuir y decidir sobre la solicitud de extradición y aunque no lo especifica, se trata, en éste caso de la extradición pasiva, que es contra la persona que se encuentra en territorio dominicano, toda vez que la extradición activa, a solicitud del Estado Dominicano, es competencia del juez o tribunal en el cual se encuentra en curso un proceso judicial, conforme al contenido del artículo 161 del Código Procesal Penal. En ambos casos el trámite de la extradición se realiza a consecuencia de la petición del ministerio público, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar y presentar la solicitud de extradición a la Procuraduría General de la República.

El artículo 164, de la norma procesal indicada, expresa de manera específica, que corresponde a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procesar para su conocimiento toda solicitud de extradición. Como forma de dejar sentada como errática cualquier interpretación afirmativa de posible contradicción, sobre todo y a consecuencia de los dos textos precedentemente señalados, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “Considerando, que por otra parte, de conformidad a los términos como han sido concebidos los artículos 160 al 165 del Código Procesal Penal, referentes a la extradición, cuando se refiere al tribunal que debe conocer de dicho procedimiento señala a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; que aún en el caso del artículo 164 del mismo cogido, cuando expresa: “Recibida la solicitud de extradición por parte de la Cámara Penal de la suprema Corte de Justicia, se convoca….”, terminando el citado artículo, expresando: “Concluida la audiencia…”, aludiendo obviamente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y finaliza con estas palabras: “…la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días”, refiriéndose como se ha dicho, a la audiencia promovida e instruida por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia”. 3.

El Procedimiento.
Como ya se ha afirmado todo el procedimiento sobre la extradición está estructurado conforme al contenido de las reglas procesales que agrupan los artículos 160 al 165 de la normativa procesal fijada por la Ley No. 76-02. De estos articulados y de los referentes al arresto, extraemos las siguientes consideraciones fácticas y procesales, con el fin de llamar la atención, en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del ministerio en su rol de persecutor y parte activa en los procesos de extradición pasiva y que se ha constituido en la más común.

La Orden de arresto.
Previo al conocimiento de la audiencia para la petición de la extradición de la persona solicitada y siempre que esta se encuentra en estado de libertad, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a petición del Estado requirente, quien actúa mediante la representación de abogado, conforme al artículo 165, y del procurador general adjunto actuante como representante del ministerio público por ante la Suprema Corte de Justicia, puede dictar como medida cautelar, Orden de Arresto contra quien se procesará en extradición.

Ahora bien, conforme al Código Procesal Penal, en los artículos 100, 224, 225, 276, 284, 306 y 315, que se refieren al arresto, en sus distintas modalidades de ejecución, y bajo las previsiones en que puede ejecutarse contra la persona que va dirigida la medida coercitiva, se establece que el arresto cesa tan pronto se cumple la medida que requiere de esta decisión coercitiva. La Constitución Dominicana, en el artículo 40 sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, expresa en el numeral 1, que: “Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.

¿Qué es el arresto? Parte de la doctrina afirma que “El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aún los particulares…” 4.

El reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Atención Permanente, articulo 3.a, define el arresto como, “restricción efectiva de libertad con el propósito de responder por la comisión de un hecho punible en la forma y manera establecidas por la ley”. 5.

Los artículos del Código Procesal Penal, ya citados, indican lo siguiente:
“Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento, donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio publico puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y dicte orden de arresto.” 6. “La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado…” 7. “El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando…”8. “Los funcionarios de la policía solo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuaciones siguientes…” 9. “El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato de los hechos y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto”. 10. “Si el imputado se encuentra en libertad, aunque este sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma…”11. “Cuando no comparecen testigos, peritos o interpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública…”12.

Como se puede advertir de la lectura anterior, el arresto es una medida cautelar de carácter personal y de eficacia mediática que se utiliza para hacer comparecer, mediante el uso de la fuerza pública, a una persona por ante la autoridad judicial que requiere su presencia para el cumplimiento del alguna diligencia, y esta autoridad judicial, a petición del ministerio público, puede dictar cualquier medida de coerción de carácter personal de las contenidas en el artículo 226 del Código procesal Penal, con la finalidad de asegurar que la persona que está siendo imputada o reclamada su presencia concurra a los procedimientos que resultaren necesarios para la investigación, preliminar y juzgamiento, según fuere dictada en la etapa procesal para la cual es necesaria su comparecencia.

El artículo 225 del Código Procesal Peal, establece, como mandato general en cuanto al arresto, lo siguiente: “El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario dispone su libertad.”

De lo anterior se concluye que el arresto, como medida coercitiva y restrictiva de libertad, termina tan pronto la diligencia resulta cumplida o tan pronto la persona es presentada ante el juez o tribunal para que decida si ésta permanecerá en una situación procesal distinta al estado de arresto, ya que el estado de restricción no puede prolongarse más allá del agotamiento de la causa y del cumplimiento de la diligencia que lo genera, por lo que procederá dictándole en su contra cualquiera de las siete medidas contenidas en el artículo 226 del Código procesal Penal, siempre que así lo peticione el ministerio público.

Con estas premisas, retornemos al escenario procesal de la extradición.

En decisiones judiciales estudiadas, en las cuales la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar Orden de arresto y captura contra la persona solicitada en extradición, las mismas establecen que la medida debe ser ejecutada dentro del plazo de dos meses y que dentro del mismo plazo la persona arrestada deberá ser presentada por ante el tribunal. Este plazo de dos meses se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales 13 que le sirven de fundamento al proceso de extradición, toda vez que el Código Procesal Penal en el artículo 163, se refiere a la duración de la prisión preventiva, estableciéndola por un plazo máximo de un mes y que puede ser extendida hasta dos meses de duración8; no así al tiempo de duración del estado de arresto de la persona.

Decretado el arresto y captura contra la persona solicitada en extradición, el ministerio público debe de presentarlo ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de dos meses, corriendo este plazo a partir de la fecha de la decisión y a más tardar el último día del vencimiento, de lo contrario deberá ser puesto en libertad.

En la práctica lo que ocurre es la siguiente. El ministerio público apodera a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición y solicita el arresto y captura de la persona si se encuentra en libertad, la Cámara Penal en sede administrativa estudia los medios y fundamentos de la solicitud y dicta, si ha lugar, la orden de arresto y captura contra la persona, decisión que debe ejecutarse dentro de los dos meses siguientes; ya arrestada la persona, el ministerio público mediante comunicación lo hace de conocimiento de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la que fija audiencia para estatuir sobre la solicitud de extradición.

Podría afirmarse que hasta aquí el procedimiento de extradición discurre dentro de las normas procesales aplicables. ¬Sin embargo, se produce una situación de anormalidad, que se puede verificar en un gran número de decisiones de extradición, esto es, si tomamos la orden de arresto conforme al Código Procesal Penal y en la forma en que se ha explicado en párrafos anteriores. La orden de arresto se cumple y termina en sus efectos tan pronto la persona es capturada y presentada al tribunal o juez que la dictó, en este caso por tratarse de una petición de extradición, a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Para que esa persona permanezca bajo control del ministerio público, conforme al procedimiento, el ministerio público está en la obligación de solicitarle al tribunal que dicte en su contra medidas de coerción de las previstas en el Código Procesal Penal, toda vez que la orden de arresto cesa tan pronto la persona es arrestada, además de que, en el procedimiento de extradición, estas medidas de coerción están fundamentadas en el artículo 163 del citado código.

Del estudio de decisiones de extradición, se extrae la conclusión de que el ministerio público una vez presentada la persona solicitada en extradición, no le peticiona al tribunal competente, que dicte medida de coerción en su contra, lo que debiera hacer en cumplimiento al proceso, toda vez que la situación de arresto concluye con la presentación del extraditable por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia la persona solicitada en extradición, durante todo el procedimiento incluyendo el tiempo en se tarda el ejecutivo en emitir el decreto autorizando la extradición, estará en estado restrictivo de libertad a pesar de contra ella no existe medida de coerción consistente en prisión preventiva, situación que deviene en estado de ilegalidad por la inobservancia del ministerio público del contenido del artículo 163, incumplimiento con el cual el acusador público se arriesga a que cualquier tribunal pueda estatuir en materia de habeas corpus.

Todo lo anterior queda refrendado por el contenido del artículo 164 del Código Procesal Penal, en el cual, como parte del procedimiento, establece que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, luego de recibida la solicitud de extradición convoca a las partes para una audiencia que se efectuará dentro de los treinta días siguientes y la decisión podrá ser dictada en el plazo de quince días.

Como se puede advertir, durante estos plazos, más las suspensiones de la audiencia, que se puedan generen a pedimento de las partes, más el tiempo que le tome al ejecutivo en emitir el decreto de extradición, el extraditable deberá estar privado de su libertad de forma legal y mediante decisión judicial, de lo contrario su situación deviene en irregular.

La situación anterior no se produciría sí el ministerio público tan pronto ejecuta la orden arresto y la persona se encuentra en su poder, le solicita a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la fijación de una audiencia tendente a debatir la imposición de medidas de coerción bajo los términos en que la organiza el Código Procesal Penal; mientras tanto la situación limitante del derecho a la libertad, consagrado por la Constitución, los instrumentos internacionales de que somos signatarios y el Código Procesal Penal, estará en un limbo insalvable de no dictarse la medida de coerción de prisión preventiva, que conforme al artículo 231.4 del código debe establecerse el tiempo de su duración.


1.- Ley No. 278-03 sobre Implementación del Código Procesal Penal, artículo 15, numeral 8.
2.- Sentencia No. 60, del 20-05-2005. BJ No. 1134, Vol. II, Págs. 506-527.
3.- Sentencia de la SCJ, del 18-02-05.
4.- Pellerano Gómez, Juan Manuel. Derecho Procesal Penal, editora Capel Dominicana, S. A. Edición 2005.
5.- Resolución No. 1733-2005, de la Suprema Corte de Justicia.
6.- Refiérase al Art. 100, -declaración de rebeldía del imputado-.
7.- Refiérase al Art. 224, -arresto y flagrante delito-.
8.- Refiérase al Art. 225 -la Orden de arresto.
9.- Refiérase al Art. 276, -arresto y formalidades.
10.- Refiérase al Art. 284, -arresto luego de querella e investigación preliminar.
11.- Refiérase al Art. 306, -imputado en estando de libertad y no comparece al juicio.
12.- Refiérase al Art. 315, -personas requeridas para el juicio y no comparecen.
13.- Refiérase: a) Tratado de Extradición entre Los Estados Unidos de Norteamérica y el Gobierno Dominicano, del 1909 y ratificado en 1910. y b) La Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, de Montevideo, Uruguay, del 1933, ratificada por Resolución No. 761 del Congreso Nacional del 10 de octubre del 1934.

IPCH

20 septiembre 2010

Derechos constitucionales y su exigibilidad

Derechos constitucionales y su exigibilidad.


La proclamada Constitución dominicana, en el artículo 7, declara que República Dominicana es un “Estado Social y Democrático de Derecho” y que está “…fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales…”; y más adelante, en el artículo 8, consagra como una “función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona…”.

A partir del artículo 37, y hasta el 67, en la Carta Constitucional, se describen los Derechos Fundamentales de las personas, los cuales integran un amplísimo catálogo de derechos, incluyendo aquellos que, una vez constituían los derechos naturales. A partir del artículo 68 se consagran los mecanismos mediante los cuales, el ciudadano puede hacer que, los derechos consagrados sean efectivos, el Estado garantiza la efectividad de los derechos fundamentales mediante la tutela y protección efectivas.

Como se puede advertir la Ley Sustantiva de la Nación enuncia los derechos fundamentales de las personas y crea los medios para su efectividad, en tal sentido, tienen rango Constitucional la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Habeas Data, la Acción de Habeas Corpus y Acción de Amparo, para que, mediante el uso de estos recursos puedan los ciudadanos reclamar cuando se produzca una afectación de sus derechos fundamentales, para que la autoridad judicial o administrativa le reconozca y le reponga su disfrute en caso de violación o inobservancia de estos derechos.

Todo lo anterior no entraña mayor dificultad partiendo del razonamiento un simple; se tiene un derecho que consagra la Constitución o una ley o un ordenamiento administrativo, y que además se cuenta con los medios para reclamarlo.

La teoría de la eficacia de la constitucionalidad plantea, que el contenido de toda constitución es de aplicación inmediata, rige lo actual y vigente, es para el tiempo presente y para el devenir.

Los Derechos Fundamentales son exigibles, no sólo porque la Constitución los consagra de forma expresa, también por estar contenidos en convenciones y tratados internaciones, que en el caso nuestro hayan sido ratificados por el Congreso Nacional. Por mandado de la Constitución “La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”, así lo expresa el artículo 26.1.

Nuestra recién promulga Constitución, sobre todo en lo concerniente a los Derechos Civiles y Políticos, contiene muchos verbos que se encuentran conjugados en futuro, como si fueren de ejecución futura, supeditados a que se estructure un medio viable para su cumplimiento o que la autoridad encarga de su cumplimiento lo quiera hacer a su voluntad, como si no existiera medio coercitivo que lo obligue a cumplir con el mandato de la Carta Magna.

De la lectura de los artículos 37 en adelante y en especial en todo el tramado del Título II, Capítulo I, de la Constitución y en lo referente a la obligación del Estado para el cumplimiento de los derechos allí consagrados, las acciones se leen en conjugación futura, por ejemplo; “adoptará”, “promoverá”, “serán” “establecerá”, “tendrá”, “garantizará”, “ejercerá”, “incorporará”, “disfrutarán”, “estimulará”, “asegurará”, “tendrán”, “concurrirán”, “podrán”, “facilitará”, “velará”, “financiará”, “apoyará”, “consignará”, “incorporará”, “regirán”, “definirá”, “protegerá”, “incentivará”, “reconocerá”, “dispondrá”, “regulará”, “prevendrán”, “considerará”, “exigirán”, “cooperarán”, “impondrán”, “aplicarán”, “procurarán”, “reglamentarán”; etc.

Cuando podrá el ciudadano exigirle al Estado, sus instituciones y a los funcionarios encargados el cumplimiento de las acciones enunciadas y que contienen derechos fundamentales?

Como se afirma la Constitución es aplicación inmediata. La eficacia del Estado está determinada en la actuación del presente, no en lo que hará mañana, no puede ser “protegerá, garantizará, dispondrá; debe ser “protege, garantiza, dispone”.

El artículo 72 de la Constitución, contiene el mecanismo mediante el cual estos derechos del ciudadano y la obligación del Estado en cumplir; a tales efectos el texto indicado contiene lo siguiente. “Acción de amparo: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamara ante los tribunales, por sí o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

El ciudadano que quiera hacer valer sus derechos tendrá que acudir a la acción de amparo, conforme a la Ley núm. 437-2006, del 30 de noviembre del 2006, por ante la jurisdicción correspondiente, con la finalidad de lograr hacer efectivo el mandato constitucional de que Estado es el garante de los derechos del ciudadano, toda vez que el Estado y la instituciones que lo integran y que se encuentran compelidos en tal sentido, por lo que no pueden escudarse bajo el subterfugio de la omisión -dejar de hacer-, bajo el entendido de que la propia norma constitucional sanciona “la acción o la omisión de toda autoridad pública” que deje de hacer lo que por ley le corresponde.

IPCH.

18 agosto 2010

La pena de muerte como sancion maxima

LA PENA DE MUERTE COMO SANCION PENAL MAXIMA.

“EE.UU. fusilará mañana a un preso por primera vez en 14 años. El método fue elegido por el propio preso¨. (Listín Diario Digital 17-06-2010).
Lo anterior por ser reciente, viene a colación para ilustrar lo que es la pena de muerte como sanción penal, que resulta impuesta por un tribunal, contra una persona a la que, se le ha encontrado culpable de un hecho que acarrea la pena máxima, la pena capital, según la legislación propia de la sociedad que así la contiene, en este caso, el Estado de Utah, Estados Unidos.
Conforme a los datos conocidos, en 38 Estados, del total de la Unión Norteamericana, existe la condena a la pena de muerte, dictada por sentencia de tribunales y que se materializa mediante la utilización de medios utilizados en cada Estado, fusilamiento, inyección letal, electrocución, etc.
En el Continente Americano, entre los países que aún mantienen en su legislación la pena capital, están: Cuba, Guatemala, Dominica, Jamaica, Guyana, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía y Trinidad y Tobago. Mientras que Argentina, Chile, Brasil, El Salvador y Perú, en sus leyes contemplan la pena de muerte, pero limitada a la legislación penal militar y en tiempo de guerra.
A propósito de la pena de muerte, en nuestro país, la República Dominicana, se mantuvo en la legislación penal hasta el año 1924, y se ejecutaba mediante el fusilamiento de la persona condenada. La Constitución, del 13 de junio del 1924, en el artículo 6.1, entre los derechos de la persona establecía, lo siguiente: “La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo”.
El Código Penal Dominicano, hasta esa fecha, consignaba que los condenados a la pena de muerte serian pasados por las armas, es decir fusilados. La Ley núm. 64, del 19 de noviembre del 1924, en atención a lo prescrito por la Constitución, sustituyó la pena de muerte por las penas restrictivas de libertad de treinta (30) y veinte (20) años de Trabajos Públicos, hoy Reclusión Mayor, conforme a la Ley núm. 46-99.
Como ilustración cito los textos derogados, que en Código Penal se referían a la pena de muerte mediante el fusilamiento: “Art. 12. Todo condenado a muerte, será pasado por las armas”. “Art. 13. Los cuerpos de los ajusticiados se entregarán a sus familiares, si los reclaman”. “Art. 14. La inhumación quedará, en este caso, a cargo de las mismas, la cual se hará sin ninguna pompa”. “Art. 25. Ninguna condenación podrá ejecutarse los domingos, ni días de fiestas religiosas o nacionales”. “Art. 26. La sentencia de condenación indicará el lugar en que deba hacerse la ejecución”. “Art. 27. Cuando una mujer condenada a muerte, declare que se halla en cinta, y se examine y justifique que realmente lo está, no sufrirá la pena sino después de su alumbramiento”.
Para los penalistas modernos y para los defensores de los Derechos Humanos, la pena de muerte mantenida en naciones democráticas, constituye un resabio de las sociedades modernas, que acuden a esta sanción que corresponde a la etapa primitiva, bajo el predicamento de que servirá de medio disuasivo y medida de prevención para evitar la comisión reiterada de hechos graves.
En el ámbito de la Criminología, que estudia las causas de la delincuencia, se firma que no es cierto que los actos delictivos que se cometen se detendrían o se aminorarían partiendo de la premisa de que severidad de la pena, incluyendo la pena de muerte, influye en la etapa preventiva, toda vez que, la amenaza de una pena drástica no frena el comportamiento delictivo del infractor y como fundamento de esta posición bastará con analizar la criminalidad de los Estados Norteamericanos que aplican la pena de muerte, para llegar a la conclusión de que la pena capital no disuade al infractor ni aminora los hechos delictivos.
La corriente del Derecho penal moderno, plantea la teoría abolicionista de la pena de muerte, la que constituye una grosera violación a los Derechos Humanos, y que, por demás, no funciona como facto disuasivo, ni influye en la detención de la criminalidad.
Los convenios y tratados internacionales que propugnan por el derecho a la vida, plantean la abolición de la pena capital o sujetándola a determinadas condiciones. En tal sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 6.2 que expresa lo siguiente: “En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en el cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente”.
En iguales términos se pronuncia la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 4.2. “En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tan poco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”.
Nuestra Carta Sustantiva, Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 26 de enero del presente año 2010, consagra en el artículo 37, como un derecho fundamental de la persona, el derecho a la vida. “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.
Es una realidad comprobada que la pena de muerte es una situación de hecho y que se produce cada vez que un ciudadano dominicano, no importa que sea señalado como un delincuente, resulta ejecutado por miembros de la Policía Nacional, órgano del control social, en los famosos intercambios de disparos o por no obedecer la orden de entregarse o por no obedecer la orden de detenerse cuando la autoridad uniformada lo manda y en el lugar indicado o porque se trata de un “reconocido delincuente”, y otros casos por que se trata de un “ajuste de cuentas” entre los mismos delincuentes.
IPCH

06 agosto 2010

Presuncion de Constitucionalidad de la ley

Presunción de Constitucionalidad de la ley.

La labor de hacer las leyes está a cargo de uno de los poderes del Estado, el Poder Legislativo, el cual por mandato de la Constitución es quien elabora y aprueba las leyes que necesita la Nación Dominicana, labor que debe realizar de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, en los artículos del 96 al 113, y los reglamentos que regulan el funcionamiento interno de cada hemiciclo del Congreso Nacional.

En todos los casos de discusión y aprobación de una ley se tiene que partir de la presunción razonable de que los legisladores observaron el mandato de la Constitución para lograr que el producto final de la labor legislativa, que lo será la futura ley, la misma estará en consonancia con el contenido de la Carta Magna, sobre todo que han debido tomar en cuenta que la Constitución establece, en el articulo 6, que cualquier ley que sea contraria ella misma es nula y por lo tanto ineficaz.

Si partimos de que todo lo anterior ha sido observado por el Poder Legislativo, para la elaboración de la ley, entonces la ley ya publicada y vigente, la que, por haber sido aprobada por los congresistas, todos los ciudadanos tenemos el deber de acatar y cumplir, esa ley estará revestida de la Presunción de Constitucionalidad.

La Presunción de Constitucionalidad de la ley, significa que se ha producido la ley, no sólo observando el debido procedimiento formal, sino también el mandato constitucional de que no puede ser contraria a su contenido material. La ley así concebida tendrá un carácter de erga omnes –con carácter de oponibilidad a todos- y que solamente podrá ser afectada mediante la intervención de un tribunal que declare su inconformidad con la Constitución.

Llegada la ley al despacho judicial, a consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad sometido por una parte afectada o interesada, el juez o tribunal está en el deber, antes de examinar la ley impugnada, de advertir que esa ley se encuentra revestida de la Presunción de Constitucionalidad, por ser el producto de uno de los poderes del Estado.

El examen de la ley cuestionada de inconstitucionalidad deberá iniciarse a partir de la firme creencia de que la ley responde al espíritu y requisitos establecidos por la norma sustantiva, de que es conforme a ella y entonces proceder a interpretar su contenido para luego llegar a la conclusión jurisdiccional de si está o no afectada de la alegada inconstitucionalidad. El principio de Supremacía de la Constitución así lo exige.

El juez o tribunal que está llamado a conocer de la inconstitucionalidad de la ley, mediante el control difuso o el concentrado de la Constitucionalidad de la norma jurídica, está en el deber de interpretar, con razón y lógica, que el principio de Supremacía de la Constitución, le exige observar, en este caso, que la ley que se cuestiona ha sido generada por el órgano del Estado a quien ella misma le otorga la facultad de legislar para hacer la ley, que consiste en elaborar y aprobar la ley. Ley que es válida y eficaz mientras no sea declarada contraria a la Constitución.

Solamente así, se hará efectivo el control de la Constitucionalidad de ley y, cuando por decisión judicial resulte ser declara contraria a la Carta Magna, se habrá observado la Supremacía de la Constitución, tomando en cuenta la Presunción de Constitucionalidad de la ley.

La labor jurisdiccional, por vía directa, para la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, estará a cargo del Tribunal Constitucional, conforme lo prevé el artículo 185, mientras que el control difuso lo tendrán todos los demás tribunales del país, pero sólo con respecto al caso de que esté apoderado el tribunal inferior, de conformidad a la Constitución votada el 26 de enero del 2010.



IPCH